La responsabilidad penal de los menores

Como es bien sabido, la comisión de un delito por parte de un menor de edad supone el inicio de un procedimiento penal. No obstante, este procedimiento tiene peculiaridades precisamente porque el presunto infractor tiene menos de dieciocho años, con lo que se pretende no solamente castigar al autor sino también recuperar al individuo. Por tanto, se pretende la reeducación del presunto autor, menor de edad, tratando de solucionar los problemas que le han llevado a delinquir.


A pesar de las peculiaridades, el proceso penal de menores viene inspirado por los mismos principios que inspiran el proceso penal de adultos, como por ejemplo el principio acusatorio, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a un juez imparcial, etc.

En esta entrada vamos a explicar de forma sintética los pasos de un proceso penal de menores, incidiendo en las peculiaridades y diferencias del mismo con el proceso penal de adultos.

La responsabilidad penal de los menores está regulada en la LO 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), y es de aplicación a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho. Estas edades están referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que tenga relevancia el hecho de rebasar estos límites antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo.

Pues bien, cuando se comete un hecho delictivo por parte de un menor, la denuncia o la detención del mismo se pone inmediatamente en conocimiento de la fiscalía de menores. Vemos que en este caso, la fiscalía es la competente de llevar la instrucción del procedimiento, mientras que en el proceso penal de adultos le corresponde al Juzgado de instrucción. Así, el Ministerio Fiscal dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquellos y de la participación de los menores en los mismos. Practicadas las actuaciones de investigación, la fiscalía podrá desistir o dictar acuerdo de incoación. Si decide seguir adelante con el procedimiento, tomará declaración al menor y al denunciante, y si considera oportuno, pedirá al juez la adopción de medidas cautelares.

Posteriormente, se harán las diligencias de investigación necesarias, y se confeccionará el informe del equipo técnico. El Equipo Técnico evalúa las circunstancias personales, sociales, familiares y educativas del menor implicado en un hecho delictivo, se valora la posible situación de riesgo social y riesgo delictivo y se realizan propuestas de la intervención socioeducativa más adecuada para dicho menor, a tenor de sus circunstancias, utilizando para ello las medidas de reforma que la ley ofrece.

Tras la elaboración del informe del equipo técnico el Ministerio Fiscal tiene dos opciones: pedir el sobreseimiento al juez o elaborar el escrito de alegaciones y dar traslado de las piezas de convicción al juez. Con ello se acaba la fase de instrucción del proceso penal de menores.

Una vez el expediente pasa al Juzgado de Menores, se abre la fase de audiencia, se da traslado al abogado de la defensa para que conteste al escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y, posteriormente, se celebrará audiencia. Finalmente, el Juez dictará sentencia absolutoria o condenatoria.

Otra peculiaridad del proceso penal de menores es que la medida que el Juez adopte en la sentencia, podrá ser modificada cuando la evolución del menor y su comportamiento así lo aconsejen, que también constituye un principio inspirador del procedimiento penal de menores, el principio de flexibilidad.

Por último, las medidas judiciales pueden ser de internamiento, de medio abierto y de ejecución directa por el juez.

Las medidas de internamiento son medidas de privación de libertad durante el tiempo que determine la sentencia, a realizar en un centro adecuado y homologado. Hay los siguientes tipos de internamientos: internamiento en régimen cerrado, internamiento en régimen semiabierto, internamiento en régimen abierto o internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto.

Las medidas de medio abierto son las siguientes: el tratamiento ambulatorio (psicológico o de deshabituación de adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias psiquotrópicas), la asistencia a un centro de día, la permanencia de fin de semana, la libertad vigilada, la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la realización de tareas socio-educativas.

Las medidas de ejecución directa por el juez pueden consistir en: la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez, una amonestación, la privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o la inhabilitación absoluta.