LA ACCIÓN SOCIAL Y LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

La acción social de responsabilidad

La acción social, descrita en el artículo 238 LSC, es aquélla que permite a la sociedad actuar contra los administradores para obtener la indemnización de los daños que haya sufrido el patrimonio social como consecuencia del incumplimiento de deberes que les incumbe en virtud de la Ley, de los Estatutos o del deber de administrar con la diligencia exigible al ordenado y leal administrador.


El sistema legal español de responsabilidad de los administradores se encuentra dispuesto sobre la base de un doble criterio. Por un lado, tenemos la responsabilidad por daños causados al patrimonio de la sociedad que puede ser exigible por la propia mercantil (acción social) y por otro lado hay la responsabilidad por daños causados directamente en el patrimonio de socios o de terceros, responsabilidad que será exigible a través de la acción individual. La consecuencia de esta distinción es que en el supuesto de la acción social de responsabilidad, la indemnización o la compensación que se consiga se incorporará en el patrimonio social de la sociedad, mientras que en el caso de la acción individual, el montante económico logrado irá a parar en el patrimonio del particular socio o acreedor demandante.

Por tanto, la acción social se dirige a proteger y defender el patrimonio de la sociedad frente a los daños o lesiones que los actos u omisiones ilegales, antiestatutarios o incumplidores de los deberes de los administradores hayan provocado directamente sobre el mismo (artículo 236.1 LSC). El daño al patrimonio social tiene que proceder de una actuación ilícita o antijurídica de los administradores, sea un acto, o una omisión, siempre que existiera previamente tal obligación, expresa o derivada de un deber genérico de comportamiento. Además el acto ilícito imputable a los administradores tiene que ser culpable y tiene que haber un nexo causal, entendido éste último como la relación de causa efecto entre la conducta antijurídica de los administradores y el daño producido.

La finalidad protectora del patrimonio social conlleva el hecho de que la legitimación para el ejercicio de la acción social de responsabilidad se atribuya en primer lugar a la sociedad, previo acuerdo de la junta general; en segundo lugar, y subsidiariamente, a los socios, en cuanto titulares de un interés indirecto en la defensa del patrimonio social, y en tercer lugar a los acreedores sociales, ya que no se debe olvidar que estos cuentan con el patrimonio social como garantía de sus créditos y se verían perjudicados con la disminución que aquél sufriera. A mayor abundamiento, los socios de la sociedad mercantil tienen una legitimación subsidiaria y lo pueden hacer de dos maneras. En primer lugar, los socios que representen, al menos, el 5% del capital social, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de la responsabilidad. En segundo lugar, podrán también entablar conjuntamente la acción de la responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

Finalmente, es necesario hacer referencia a la prescripción de la acción social de responsabilidad. Desde hace tiempo el Tribunal Supremo ha sentado que la acción social de responsabilidad, a pesar de la inexistencia de la norma societaria específica, prescribe a los cuatro años, a contar desde la fecha en que el administrador hubiese cesado en el cargo.

3. La acción individual de responsabilida

Regulada en el artículo 241 LSC, es la acción que se dirige al resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros puedan sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, del deber de diligencia que la ley impone a los administradores, en el ejercicio de su cargo. Del mismo artículo emerge con claridad el criterio de distinción entre las dos categorías de acciones: el patrimonio sobre el que incide el daño causado por la conducta de los administradores. Si el patrimonio lesionado es el social, la acción que habrá de interponerse es la social, mientras que en el caso de que se lesionen directamente los intereses de socios o terceros, entrará en juego la acción individual. La doctrina de la Sala del Tribunal Supremo (STS 14.3.2007 y 27.11.2008) reiteró en varias sentencias que “mientras el objeto de la acción social es reestablecer el patrimonio de la sociedad, mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros”. Por terceros consideraremos a acreedores, administraciones públicas, e incluso trabajadores, como sujetos susceptibles de ser perjudicados directamente por la actuación de los administradores.

Los requisitos que deben darse para proceda el ejercicio de esta acción son:

  • Un daño o lesión directa en los intereses de quien actúa, en el sentido de incidencia directa del daño sobre el patrimonio del socio o del tercero, que no sea un mero reflejo del eventual daño en el patrimonio social.
  • Una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores.
  • Una relación causal entre la conducta negligente y el daño, es decir, que el daño se produzca como consecuencia de los actos realizados por el administrador que se lleven a cabo sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

Además, se exige a cualquier tercero, que ejercite la acción individual de responsabilidad para poder considerársele legitimado, que sea titular de una deuda vencida, líquida y exigible. Una conducta típica en la que se afirma la existencia de la responsabilidad de los administradores por causar un daño directo a los terceros, consiste en el endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de su insolvencia. No obstante, es importante precisar que en ningún momento desaparece la responsabilidad por la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General.

Por último, y entrando en el tema de la prescripción, el plazo de ejercicio de las acciones contra socios, gerentes y administradores de compañías, es de 4 años, según el artículo 949 del Código de Comercio.