El proceso cambiario está regulado en los arts. 819 y siguientes de la LEC, y es un proceso declarativo especial, concebido para canalizar las reclamaciones de deudas consignadas en letras de cambio, cheque o pagaré. El juicio cambiario es, pues, un proceso especial y sumario con predominante función ejecutiva. Es decir, se trata de un proceso que está estructurado de la manera más conveniente para obtener de forma rápida, casi inmediata, un título judicial de ejecución que es la sentencia de remate.
La competencia viene fijada en el art. 820 LEC, y corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, sin posibilidad alguna de acudir a la sumisión tácita o expresa. En caso de que el domicilio que figura en el título difiere del domicilio actual del demandado, la parte actora podrá interponer demanda ante cualquiera de los dos tribunales.
Con lo que respecta la postulación, son de aplicación las reglas generales del artículo 23 en cuanto a la necesidad de comparecer por medio de Procurador y del artículo 31.1 de servirse de Abogado para la defensa. Por tanto, es preceptiva la intervención de abogado y procurador en el proceso cambiario.
El procedimiento empìeza por la presentación de una demanda sucinta, a la que se tiene que adjuntar el título cambiario. Una vez presentada la demanda, el Juzgado comprobará la competencia (art. 58 LEC) y que la demanda cumpla los requisitos legales (en caso de no tener competencia, remitirá las actuaciones al Juzgado competente). Tras éste examen, y si la demanda cumple con todos los requisitos se dictará auto por medio del cual se adoptarán las siguientes medidas
1.º Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.º Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. En este punto, hubo cierta polemica sobre cuando se tiene que hacer efectivo el embargo preventivo: de forma inmediata con el requerimiento de pago, o pasados los diez dias. Aunque el articulado de la LEC no es claro, la jurisprudencia ha llegado a la conclusión de que el embargo preventivo de los bienes del deudor es inmediato, y así lo recalcó en su las sentencias SAP Barcelona 87/2004 y la SAP de Zaragoza 447/2006. La argumentación está en que el embargo es considerado una medida cautelar, y por tanto, tiene la finalidad de asegurar el pago por parte del demandado. También es importante remitirnos a la exposición de motivos de la LEC que dice: “...La eficaz protección del crédito cambiario queda arropada por el inmediato embargo preventivo que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada”.
Por tanto, el embargo tiene que ser inmediato para evitar posibles actitudes fraudulentas del deudor, encaminadas a situarse en una posición de insolvencia, al tener conocimiento del procedimiento cambiario. Es más, si no fuera así, y el embargo tuviera que hacerse transcurridos los diez días, la LEC caería en contradicción pues en su art. 823 hay la posibilidad de solicitar dentro de los 5 días siguientes al requerimiento de pago el alzamiento del embargo. Por todo ello, el embargo se tiene que hacer en el momento del requerimiento de pago.
El juicio puede sustanciarse seguidamente sin oposición en dos supuestos distintos que contempla la Ley procesal:
1. El pago (artículo 822 de la Lec).
2. Transcurso del plazo legal sin oposición, Art. 825 Lec: «Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado. La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales».
El despacho de ejecución se hará mediante:
- Auto del juez que contendrá la orden general y despacho de ejecución, (art. 551.2)
- Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario Judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquel en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o si hubiera sido alzado (art. 551.3 Lec).
No obstante todo lo anterior, si el deudor opta por oponerse, tendrá que formular demanda de oposición dentro del plazo de 10 dias, ésta pudiendo oponerse en ella al tenedor del título cambiario «letra, cheque o pagaré» todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque». La Ley Cambiaria y del Cheque, en su artículo 67, declara que sólo son admisibles los motivos de oposición que prevé en dicho artículo. El demandado cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones siguientes:
1. Las basadas en sus relaciones personales con el tenedor ejecutante.
2. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
3. La falta de legitimación del tenedor.
4. La falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio.
5. La extinción del crédito cambiario.
Una vez presentada la demanda de oposición, el Secretario Judicial dará traslado de la misma al acreedor, con citación para la vista, en la forma prevista para el juicio verbal. La vista se celebrará asimismo según lo dispuesto para el juicio verbal. Si no compareciere el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición, despachándose ejecución por las cantidades reclamadas y trabándose embargo si no se hubiera podido practicar antes. Si no compareciera el acreedor al acto de la vista, el Tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.
La sentencia que decida sobre la oposición cambiaria se dictará en el plazo de diez días una vez celebrada la vista. En cuanto a los efectos de la sentencia dictada en juicio cambiario, producirá efectos de cosa juzgada sólo respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.