Las cláusulas suelo. Especial referencia a la STS de 9 de mayo de 2013.

¿Qué es una clausula suelo?

A la hora de concertar un préstamo, las partes pueden pactar un tipo de interés fijo o variable. El primero es aquel que no varía durante la duración del contrato, por lo que el prestatario en el momento de firmar sabe perfectamente lo que va a pagar de cuota durante toda la duración del préstamo. Sin embargo, cuando se pacta un tipo de interés variable, el prestatario asume el riesgo de variación del índice de referencia adoptado, de manera que si éste sube también subirá el interés aplicable y la cuota a pagar, pero si baja, el prestatario se verá favorecido.


En ocasiones, cuando se pacta un tipo de interés variable, y con el fin de minimizar los riesgos de fluctuación del tipo de referencia aplicable, éste se acota dentro de determinados márgenes, lo que se conoce como el «techo» o el «suelo» del tipo de interés, que es una cláusula que opera limitando a la baja o al alza. Es decir, si se establece una cláusula suelo, dicha cláusula lo que significa es que por mucho que baje el tipo de referencia pactado, siempre se va a pagar el tipo de interés mínimo fijado como «suelo». Y a la inversa, de fijarse un «techo», por mucho que subiera el tipo de referencia, nunca se pagaría un tipo efectivo superior al pactado como máximo. A modo de ejemplo, si se establece un suelo de 3%, y el Euribor es de 2%, el prestatario no se beneficiará de la bajada de los tipos de interés porque en todo caso tendrá que pagar el 3% de suelo pactado.

La polémica de hoy en día reside en que el Euribor ha bajado, y todos aquellos que habían firmado un préstamo hipotecario con cláusula suelo, no se beneficiaron de esta bajada generalizada de los tipos.

Antes de entrar a analizar la respuesta jurisprudencial frente a éstas clausulas, tenemos que partir de la clara idea de que las clausulas suelo son lícitas en nuestro ordenamiento jurídico, en base al principio de libertad de fijación de los intereses bancarios en los contratos de préstamo. Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, el hecho de que en principio estemos ante cláusulas lícitas no impide que las mismas, en determinados casos, puedan ser declaradas nulas, ya sea por existir una evidente desproporción entre el suelo y el techo fijados en el contrato, ya sea porque el consumidor no haya podido tener acceso a una información precontractual suficiente que le haya permitido tener un conocimiento efectivo del funcionamiento y consecuencias de la utilización de este tipo de clausulado.

La Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013

La STS de 9 de mayo de 2013 es la sentencia de referencia en lo que refiere la nulidad de las clausulas suelo. En esta sentencia se declara la abusividad de las clausulas suelo por los motivos que se van a exponer a continuación.

Entiende el Tribunal Supremo que las clausulas suelo del caso son abusivas, no por las razones esgrimidas en primera instancia, sino por la falta de transparencia defendiendo que «las cláusulas suelos son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos». En este sentido, considera que las clausulas suelo son condiciones generales de la contratación (CGC) ya que:

- El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

- El conocimiento de una cláusula es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que de no ser así no obligaría a ninguna de las partes.

- No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.

Finalmente, relacionado con la declaración de abusividad de las clausulas, el TS considera que los contratos objeto de controversia carecían de la transparencia exigida ya que no se permite al consumidor conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Continua el Tribunal exponiendo los motivos por los cuales entiende que las clausulas no son transparentes, matizando posteriormente que no se tienen que cumplir todos para entender la abusividad. Estos motivos son:

«a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.»

Por tanto, la abusividad de las clausulas suelo se puede decretar cuando se entienda que no hay transparencia en su contratación. Esto ha generado críticas por parte de la doctrina que entiende que el criterio del Alto Tribunal «lleva a una práctica universalización del carácter abusivo de la cláusula suelo contenida en los contratos de préstamo hipotecario realizados con cualquier entidad financiera, puesto que a las entidades financieras les resultará muy difícil probar que un consumidor concreto hubo realizado un contrato de préstamo hipotecario con pleno conocimiento de causa sobre la existencia de una cláusula suelo en el contrato».