Los gastos extraordinarios

En el momento en que se produce una separación o divorcio, una de las cuestiones más importantes es fijar la contribución de ambos progenitores al sostenimiento de las necesidades y gastos de los hijos. Por lo general, ello se fija en las Sentencias o convenios reguladores, y se dividen en dos categorías. Por una parte la contribución a los alimentos en general, y por otra la contribución a los gastos extraordinarios.


Los gastos extraordinarios son aquellos que, siendo necesarios o imprescindibles, son imprevisibles y no periódicos. La Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 17 de mayo de 2011 sienta la siguiente doctrina sobre la calificación de los gastos, afirmando que “es doctrina reiterada de esta Sala que por gastos extraordinarios habrá de entenderse aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, contraponiéndose a los estrictamente alimenticios cubiertos por el importe de la pensión de alimentos, y a los denominados extraescolares, de naturaleza potestativa y de realización consensuada, sin perjuicio de su posterior recurso, en caso de discrepancia en orden a su conveniencia ante la autoridad judicial”.

Por lo tanto, para ser calificado como extraordinario, el gasto tiene que ser:

  • Necesario, en el sentido de que tienen que cubrirse económicamente de modo ineludible.
  • No tener una periodicidad prefijada.
  • Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.
  • No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.

Con respecto al procedimiento que hay que seguir para la reclamación de los mismos, ello viene regulado en el art. 776 LEC, según el cual: “Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 440 y siguientes y que resolverá mediante auto”. Por tanto, antes de la presentación de la demanda ejecutiva por gastos extraordinarios, es necesaria la obtención de la declaración judicial de que dicho gastos es efectivamente extraordinario (incidente de declaración de gasto extraordinario).

No obstante, a fin de poder ejercer un derecho de repetición frente al otro progenitor, es necesario que se den una serie de requisitos:

  1. Que el gasto se haga con conocimiento y consentimiento del otro progenitor, o con autorización judicial. En este punto la doctrina discrepa, y hay audiencias que consideran que es necesario que haya un acuerdo de los padres, mientras que otras entienden que con una simple notificación de la existencia y detalles del gasto es suficiente para poder reclamarlo.
  2. Que el gasto se pueda llevar a cabo en función de los ingresos económicos de uno y otro progenitor.
  3. Que el gasto no esté cubierto por otra vía, como pueden ser seguros privados o becas.

Por último y a modo ilustrativo vamos a enumerar los gastos más polémicos, y como han sido calificados por la jurisprudencia.

La mayoría de las audiencias entienden que son ordinarios los siguientes gastos:

  • Los gastos por enseñanza obligatoria, primaria y secundaria, cuotas del colegio, matricula y material.
  • Los gastos previsibles de guardería.
  • Las cuotas de asociación de padres.
  • La formación profesional de los hijos.
  • Los gastos por transporte y comedor escolares.
  • Las actividades extraescolares si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o era previsible el devengo en ese momento.
  • Los gastos por matrícula y formación universitaria.

Son extraordinarios los siguientes:

  • La inscripción en un colegio privado por parte de un progenitor y el otro no muestra su disconformidad.
  • Las clases de repaso.
  • Las actividades extraescolares cuando sean necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor.
  • Los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.
  • La adquisición de gafas, así como la ortodoncia.
  • Los viajes de estudios cuando son aconsejables, necesarios e imprevisibles.
  • La obtención del carné de conducir.
  • El pago de las clases extraescolares de inglés así como el material.