EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA

Los que hayan sido condenados o se les haya impuesto una medida cautelar de no acercarse o comunicar con la víctima, cometerán a su vez un delito de quebrantamiento de condena si incumplieran dicha medida. Este segundo delito de quebrantamiento viene dispuesto en el art. 468 del Código Penal y está castigado con pena de prisión de 6 meses a 1 año.


Si una persona tiene impuesta una medida de alejamiento y la victima accede voluntariamente a contactar o convivir nuevamente con aquél, se cometerá el delito de quebrantamiento por aquel que tuviere impuesta la medida de alejamiento o de no comunicación con la víctima. La razón de la comisión del nuevo delito es que el bien jurídico protegido por el tipo penal, no es la víctima sino la Administración de Justicia. Por ello, es un delito contra la Administración de justicia, que es la perjudicada por el hecho delictivo.

El Tribunal Supremo en acuerdo de 25.11.2008 indica que el consentimiento de la víctima no excluye el quebrantamiento del alejamiento impuesto como medida cautelar o en sentencia.

La AP Ciudad Real en sentencia de 11.12.2012 establece que “Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delito previsto y penado en los Arts. 468.2 del Código Penal , delito del que aparece responsable en concepto de autor el acusado Jose Pedro, al haber realizado directa y voluntariamente los hechos que integran dicha figura delictiva. Sobre dicha calificación y autoría el único debate que suscitó la defensa del acusado, fue, el relativo al consentimiento de la victima. Sobre este extremo es doctrina jurisprudencial reiterada y sostenida por la Sala de lo Penal del T. Supremo y que ha llegado a merecer un Acuerdo de un Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre del año 2008, en el sentido de que ” el consentimiento de la victima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuridicidad del hecho”, y ello, porque como en este caso acontece, la orden de alejamiento en cuanto constituye una prohibición impuesta por Autoridad Judicial es de OBLIGADO cumplimiento, y NUNCA puede quedar al arbitrio de los particulares aunque sean los afectados, ya que, la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, y tal función no puede depender de la voluntad del sujeto privado“.

Sin embargo, uno de los requisitos exigibles para entender cometido dicho delito de quebrantamiento de condena es que se de el elemento subjetivo, es decir, que exista voluntad por parte del sujeto de quebrantar dicha medida de alejamiento o prohibición de acercamiento. Existe jurisprudencia que mantiene que este elemento subjetivo, este dolo, ha de ser específico para apreciar el delito, de tal modo que quedan excluidos los meros encuentros fortuitos entre el obligado al cumplimiento y la víctima.

Aunque nos parezca una injusticia el anterior criterio, ya que si una pareja decide volver a convivir de nuevo, la ley no debería impedírselo, lo cierto es que hoy por hoy aplicando la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales, si existe una medida de alejamiento o prohibición de comunicar con la víctima hay que cumplir con todo el tiempo que se haya impuesto por el Juzgado en la sentencia o en la medida cautelar, con independencia de que la víctima consienta o quiera reanudar los contactos o la vida en común, ya que de lo contrario podría ocurrir que nos enfrentemos a un delito de quebrantamiento de condena o medida.