EL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

El art 31 CE impone a todos la obligación de particapar en las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica,es por tanto obligatorio para todos aquellos incluidos el supuesto de hecho de un tributo,ingresar las cantidades determinadas legalmente y cumplir por tanto la obligación tributaria principal,pudiendo derivarse sanciones en caso de incumplimiento-art 17 LGT.


Esta protección se despliega en nuestro ordenamiento jurídico, a través sanciones administrativas, o a través de sanciones penales, previstas en el Código Penal, que vamos a estudiar a continuación.

Los delitos que consisten en la defraudación contra la Administración Pública, concretados en los cometidos contra la Hacienda Pública y Seguridad social, están previstos en el Código Penal español, que contempla en su art. 305 los delitos contra la Hacienda Pública y uno contra la Seguridad Social.

El delito contra la Hacienda Pública, consiste en defraudar, por acción u omisión, a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros.

Por tanto, la diferencia con la infracción administrativa está en la cuantía defraudada, pues hasta 120.000 euros constituirá infracción tributaria, mientras que si se supera dicha cantidad, se incurrirá en delito; ambos, tanto la infracción tributaria como el delito contra la Hacienda Pública, requieren culpabilidad, si bien el grado de culpabilidad exigido será distinto, pues el delito contra la Hacienda Pública requiere dolo en su comisión, mientras que la infracción tributaria puede cometerse a título de cualquier grado de negligencia (art 183 LGT).

Pueden ser sujetos activos de este delito todas las personas que estén obligadas al cumplimiento de obligaciones materiales o de deberes formales que integren el contenido de la relación jurídico-tributaria o quienes perciban el beneficio fiscal o la devolución indebida. No se exige la condición de obligado tributario al sujeto activo, por lo que será posible la exigencia de responsabilidad a los representantes. Asimismo, tras la reforma de la L.O. 5/2010 se recoge expresamente la responsabilidad de las personas jurídicas en estos delitos. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.

Debido a que el bien jurídico protegido son los derechos de la economía pública o el perjuicio patrimonial, el sujeto pasivo debe ser una entidad pública directamente perjudicada por la conducta del responsable: la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local.

La exención de responsabilidad penal es posible, y está contemplada en el art. 305.4, que prevé: “Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias”.

Finalmente, en lo que respecta la prescripción de éste delito, la reducción del plazo de prescripción tributaria de 5 a 4 años generó dudas sobre si en la esfera penal sigue siendo de 5 años o será de 4 años. El Tribunal Supremo (STS 10-10-01) interpreta que la liquidación de la deuda tributaria es requisito de procedibilidad penal, por tanto, si pasados 4 años no puede ya practicarse la liquidación no puede iniciarse causa penal por faltar un presupuesto procesal.

Fuente: http://www.grupocto.es/tienda/pdf/derecho_fin_trib_3_Tema29.pdf